Artículo 184 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 184.- Cuando se intente la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble, el Juez en la sentencia que condene, sólo podrá ordenar la inscripción de ese título en el Registro Público de la Propiedad cuando aparezca probado, que el demandado era el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.