Artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 536.- El proceso o procedimiento sólo se suspenderá en los casos que lo ordene la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.