Código Civil estatal

Artículo 539 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe:

I.- Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal;

III.- Por concurso de acreedores o declaración de quiebra;

IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los Tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;

V.- Por fallecimiento del representante, y VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 539 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

El procedimiento se interrumpe: I.- Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial; II.- Por pérdida de la capacidad procesal; III.- Por concurso…

¿Está vigente el artículo 539?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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