Artículo 539 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe:
I.- Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal;
III.- Por concurso de acreedores o declaración de quiebra;
IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los Tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;
V.- Por fallecimiento del representante, y VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.