Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 577.- El Tribunal, asentará las incidencias de la comparecencia en cualquier medio de reproducción que estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para la audiencia de conciliación.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.