Artículo 578 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 578.- Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación y no hubiere acuerdo de las partes, el Secretario practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.