Artículo 588 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 588.- Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;
II.- Extrajudicialmente ante notario, y III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.