Artículo 601 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 601.- Compete la acción negatoria:
I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil, y III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.