Artículo 622 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 622.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción posesoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y ésta será llamada a juicio como demandada; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.