Artículo 648 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 648.- Iniciado el concurso, el Juez examinará la documentación y pruebas que se presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración respectiva y en la misma resolución adoptará las medidas siguientes:
I.- Notificará al deudor la formación de su concurso;
II.- Ordenará se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará también a todos los que se creyeren con derecho, mediante tres edictos consecutivos que se publicarán en el diario de mayor circulación a juicio del Juez;
III.- Designará síndico y dará intervención al Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias se practicarán en forma inmediata;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, con apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia;
VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, de los cuales, no podrá disponer ni ocultar, bajo apercibimiento de procederse penalmente en su contra por el o los delitos que pudieren resultar;
VII.- Señalará un término de treinta días, dentro del cual, los acreedores presentarán los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para el síndico;
VIII.- Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, se señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos;
IX.- Se decretará la acumulación de todos los juicios definitivamente concluidos que se tramitaron contra el concursado;
Quedan exceptuados de la acumulación:
a).- Los juicios que provengan de créditos garantizados con hipoteca, prenda o cualquier derecho real, que se promuevan después de la declaración del concurso;
b).- Los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley, y X.- Todos los acreedores, que antes de tramitado el concurso, hubieren iniciado un juicio reclamando el pago de su crédito, deberán apersonarse en aquél, cumpliendo los mismos requisitos que para los demás acreedores establece esta Ley, a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, la graduación y pago, sin perjuicio de que en su caso, puedan concluir su controversia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.