Artículo 682 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 682.- En materia familiar, siempre que conforme a lo dispuesto por el Código Civil se requiera la intervención del Juez y no deban observarse las diversas etapas procesales que para los juicios se establecen en este Código, el procedimiento será privilegiado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.