Artículo 688 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 688.- En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere:
I.- Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la Ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación;
II.- Que se acredite la necesidad de recibirlos.
La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario.
III.- (DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 688 Bis.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.