Artículo 74 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este Capítulo, o se omitiere, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- La parte agraviada podrá promover ante el Tribunal que conozca del juicio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación impugnada;
II.- El incidente de nulidad se tramitará conforme a las reglas generales que para los incidentes establece este Código; pero si antes de resolverse la cuestión principal, se cita para sentencia en el juicio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de fallarse;
III.- El ejecutor que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será responsable administrativa, civil y penalmente, y IV.- No obstante lo prevenido en este artículo si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 74 Bis.- A excepción de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por edictos, las notificaciones podrán hacerse por medios electrónicos a los interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Superior de Justicia.
También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de que trata el párrafo anterior, cuando éstas deban practicarse por medio de exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustarán a las disposiciones reglamentarias mencionadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.