Artículo 779 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 779.- Concluida la audiencia y guardando estado los autos, se turnarán éstos al Juez, para que resuelva en forma conjunta todas las cuestiones planteadas, en los términos a que se refiere la presente Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.