Código Civil estatal

Artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 778.- Recibidas las impugnaciones, el Juez ordenará correr traslado a los demás interesados para que en un término de cinco días, expresen lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que estimen conducentes, transcurrido dicho término, señalará día y hora para una audiencia en la que se desahogará el material probatorio admitido y se escucharán las alegaciones de las partes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 778 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

Recibidas las impugnaciones, el Juez ordenará correr traslado a los demás interesados para que en un término de cinco días, expresen lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que estimen conducentes,…

¿Está vigente el artículo 778?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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