Código Civil estatal

Artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 878.- El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes:

I.- Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el compromiso o en la Ley;

II.- Si los árbitros se ajustaron a derecho en el laudo, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir con equidad o en conciencia;

III.- Si los árbitros fueron designados ajustándose a las formas establecidas en el compromiso, y IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todas las cuestiones debatidas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes: I.- Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el…

¿Está vigente el artículo 878?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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