Artículo 744 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la junta prevenida por el artículo 736 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1672 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1676 del mismo Código.
CAPITULO III De los intestados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.