Artículo 261 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 261.- Concluida la audiencia de conciliación sin resultado satisfactorio según los informes del Centro de Justicia Alternativa, el Juez dentro de los tres días siguientes proveerá la contestación señalando fecha y hora para la verificación de la audiencia de depuración del procedimiento para la cual dispondrá de amplias facultades de dirección procesal examinando y resolviendo en su caso, las excepciones de incompetencia del juzgador, falta de personalidad y capacidad de las partes; la cosa juzgada; litispendencia; conexidad de causas y la improcedencia de la vía. De la misma forma podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare para efecto de regular el procedimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 261-A.- En la audiencia de depuración del procedimiento, el juzgador relacionará con toda precisión las pretensiones de la parte actora y las contraprestaciones de la parte demandada; así como los hechos controvertidos por una y otra parte, decidiendo sobre la procedencia de la apertura del período de ofrecimiento de pruebas.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 261-B.- Se llaman excepciones todas las defensas que pueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir ésta. En el primer caso son dilatorias y en el segundo perentorias.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 261-C.- La oposición que al actor pueda hacer respecto a la personalidad o capacidad del representante o apoderado del demandado se tramitará bajo las mismas reglas dispuestas para las excepciones.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 261-D.- Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hace consistir la defensa. Las excepciones deben oponerse precisamente al contestar la demanda y después de formulada ésta y fijados los puntos cuestionados no se admitirá, salvo lo dispuesto en el artículo 271, excepción alguna, ni se permitirá al demandado que cambie la opuesta al menos que al actor conviniere en ello.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.