Código Civil estatal

Artículo 262 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 262.- Son excepciones dilatorias:

I.- La incompetencia del Juzgador;

II.- La falta de personalidad o capacidad de las partes;

III.- La cosa juzgada;

IV.- La litispendencia;

V.- La conexidad de causas, y VI.- La improcedencia de la vía.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-A.- Las excepciones dilatorias solo admitirán prueba documental, excepto en los casos en que la ley señale. Si se trata de excepciones de litispendencia o conexidad de causas se admitirá también, la prueba de inspección de los autos, en este caso desahogadas las pruebas en una sola audiencia que no se diferirá bajo ningún supuesto, se oirá en alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia que corresponda. El Tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia, salvo, cuando se trate de un expediente que excediere de doscientos cincuenta fojas, en cuyo caso, por cada 50 de exceso o fracción, se aumentará un día al término señalado sin que pueda exceder de ocho días.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-B.- Si al oponer las excepciones previstas en el artículo 262, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos fijando los puntos sobre los que versan, y de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia de depuración procesal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-C.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme el título tercero de este Código.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-D.- En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial. Cuando se alegue falta de exactitud, de autenticidad o de falsedad del documento con el que se pretenda acreditar la representación con que se comparece, también serán admisibles la inspección judicial y el cotejo del documento correspondiente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-E.- La excepción de falta de personalidad o de capacidad en el actor o la impugnación de la personalidad o capacidad en el demandado, se substanciará corriendo traslado por tres días del escrito en que se oponga, a la parte contraria. Las pruebas se ofrecerán en sus escritos correspondientes. El juez proveerá lo necesario para desahogarlas en la audiencia de depuración del proceso.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 262-F.- En la excepción de falta de personalidad del actor o en la impugnación que se haga a la personalidad del representante o apoderado del demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de ocho días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá las documentales exhibidas previa simple toma de razón que se deje en autos, condenando a éste al pago de costas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 262 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo?

Son excepciones dilatorias: I.- La incompetencia del Juzgador; II.- La falta de personalidad o capacidad de las partes; III.- La cosa juzgada; IV.- La litispendencia; V.- La conexidad de causas, y VI.- La improcedencia…

¿Está vigente el artículo 262?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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