Artículo 393 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 393.- En los tribunales colegiados, sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 391.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.