Artículo 851 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 851.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del Artículo 1162 del Código Civil.
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas de los gastos necesarios e indispensables para la alimentación del menor con arreglo a los Artículos 1118, 1119 y 1133 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento del Artículo 1136 del Código Civil.
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.