Artículo 882 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 882.- En los mismos asuntos con la salvedad de las prohibiciones legales, el Juez deberá remitir al Centro de Justicia Alternativa del Estado, la controversia que se genere al interior del seno familiar, atendiendo lo dispuesto en el capítulo primero "de la conciliación" del "Juicio General", contenido en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, con excepción de los casos de violencia familiar, a efecto de que resuelvan las diferencias mediante la conciliación y el convenio respectivo, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
En todos los asuntos de orden familiar los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 882 BIS.- El Juez dispondrá de las amplias facultades para investigar la verdad real. En caso de violencia familiar, el juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias, tomando en cuenta las pruebas preconstituidas incluyendo los dictámenes, informes, opiniones, y expedientes, que se hubieren realizado en las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender dicha problemática.
En estos casos el Juez determinará las medidas procedentes para la protección de las personas menores de edad y de la parte agredida, sin que medie audiencia alguna, sobre todo en los casos de la emisión de las órdenes de protección Al efecto, verificará las pruebas preconstituidas contenidas en los informes que hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren atenido o intervenido en hechos de la misma naturaleza escuchando al Ministerio Público.
Asimismo, el juzgador deberá aplicar las disposiciones contenidas en este Código, sin ninguna distinción en el trato, de manera tal que se otorguen los mismos derechos al varón y a la mujer, excepción hecha a esta última en virtud de la gestación, lactancia y del derecho de los hijos menores de doce años de quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o mental de la persona menor de edad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 882 TER.- Cuando el juzgador, al radicar la causa, se percate de que los hechos de violencia familiar puedan ser constitutivos de una conducta tipificada como delito, deberá dar vista al Ministerio Público adscrito con una copia certificada de las constancias de autos, para que a su vez el representante social adscrito al juzgado, formule ante el Agente del Ministerio Público Investigador la denuncia correspondiente. Siempre y cuando no exista procedimiento arbitral en términos de la Ley en materia de violencia familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.