Artículo 883 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 883.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez, cuando se solicite su intervención en un problema familiar.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 883 BIS.- Cuando el Juez, deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las personas menores de edad con sus padres, los menores de edad deberán ser escuchados, estando debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad.
Quien tenga a las personas menores de edad bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez y el Ministerio Público adscrito. El Juez oyendo la opinión del Representante Social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, incluyendo la valoración psicológica de la persona menor de edad y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad, considerando las limitaciones que señala la Ley sustantiva.
A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de las personas menores de edad, se atenderá a lo dispuesto por el Código Civil.
Las medidas siempre deberán fundamentarse en el interés superior del menor.
Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación de la persona menor de edad y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición a criterio del juez, de medidas de apremio contenidas en éste ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 883 TER.- El Juez, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor.
En especial valorará inmediatamente y sin dilación alguna, el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en la persona menor de edad, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos, independientemente de dictar las ordenes de protección que correspondan.
Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez competente cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad o la posibilidad, presunción o riesgo de violencia familiar y la convivencia se ordenará en instituciones públicas de manera supervisada, remitiendo el Juez que establezca esta forma de convivencia supervisada, a la institución, los elementos que considere importantes para los efectos del posible régimen de visitas.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 883 QUÁTER.- La sentencia de divorcio en su caso contendrá las cuestiones siguientes:
I.- Relaciones entre padres e hijos; y derechos y deberes inherentes a la patria potestad;
II.- Medidas cautelares de convivencia familiar;
III.- Situación del patrimonio familiar;
IV.- Modalidades en la custodia, vigilancia y cuidado de los hijos;
V.- Pensiones alimenticias vencidas y futuras;
VI.- Obligaciones de crianza;
VII.- Liquidación de la sociedad conyugal;
VIII.- Nombramiento de los liquidadores;
IX.- Indemnización compensatoria a que se refiere el Artículo 822 BIS del Código Civil;
X.- Medidas necesarias para proteger a las personas menores de edad de conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
XI.- En los casos de violencia familiar, las medidas de seguridad, seguimiento y la remisión a psicoterapia reeducativa necesaria para eliminar los actos de violencia familiar.
Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por este Código;
XII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 883 QUINTUS.- El Juez sentenciará al cónyuge que hubiese dado origen al divorcio, al pago de alimentos a favor del otro cónyuge tomando en consideración las circunstancias del caso; entre ellas las siguientes:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.