Artículo 884 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 884.- Conocerán los jueces de Primera instancia de las solicitudes sobre declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de calificación de impedimentos de matrimonio, de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres o tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad (ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 983 Ter del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el juez determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.