Artículo 886 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 886.- La sentencia que resuelva la controversia será apelable en el efecto devolutivo y podrá ejecutarse sin necesidad de otorgar fianza.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 886-Bis.- Ninguna excepción dilatoria ni recusación podrán impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores. Después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 886-Ter.- Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferibles, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.