Artículo 935 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 935.- En caso de que no se opusiera excepción alguna o las que se opusieran resulten improcedentes, se procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas y las relacionadas con la objeción de documentos, y se dictarán las medidas necesarias para preparar el desahogo de las que así lo requieran en la audiencia de juicio.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de alguna prueba, el Juez Oral requerirá al oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo, la desechará.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.