Artículo 966 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 966.- Levantada la constancia respectiva de la comparecencia o recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez de Instrucción dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior, se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que dicha pensión se deposite a la cuenta bancaria del Poder Judicial o en la caja de la dirección financiera, para tal efecto el Juez hará del conocimiento el número de cuenta correspondiente; la cual hará constar el juez en el acuerdo donde fije la citada pensión; debiendo el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia informar al juzgado cuando la persona física o moral incumpla, para efecto de que el juez requiera a la institución o persona moral en la que labore el deudor alimentista o en su caso, de manera directa al deudor alimentista.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2015)
Para fijar la pensión provisional, el Juez de Instrucción podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2011)
La prueba documental podrá presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia de desahogo de pruebas, salvo la referida en la fracción I del artículo 963 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.