Artículo 1260 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1260.- Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados en cuanto al perito o peritos que a ellos toca nombrar, conforme al artículo 1250, se confirmará el nombramiento hecho por la mayoría computada por intereses; pero si no hubiere mayoría, el Juez hará el nombramiento, pudiendo elegir a alguno de los designados por los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.