Artículo 1414 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1414.- En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges, el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos, II.- Podrá recibir las pruebas que ofrezcan los cónyuges.
III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime oportunos.
(REFORMADA, P.O. MAYO 20 DE 2004)
IV. El Juez resolverá lo que fuese más conveniente a los hijos menores si los hubiere, o para ambos consortes en caso contrario, y (ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004)
V. El Juez, en caso de violencia familiar, ordenará el tratamiento de ambos cónyuges ante las instituciones que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.