Artículo 1440 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1440.- Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal.
Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.