Artículo 1576 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1576.- Cuando en virtud de la transacción se reciba alguna cantidad, se observará lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil y 1570 de éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.