Artículo 181 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 181.- Cuando la resolución a que se refiere al artículo 178, niegue la competencia del Juez requirente, o cuando el Tribunal revoque la que reconoció esa competencia, el Juez requerido remitirá los autos al Tribunal que conforme a la leyes federales sea el dirimente, y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.