Artículo 192 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192.- Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad;
II.- Si entre los interesados hubiere empate, decidirá la mayoría de las personas; y III.- Si entre las personas no hubiere mayoría, se desechará la recusación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.