Artículo 572 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 572.- Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 131, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose en el mismo que se otorga en rebeldía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.