Artículo 578 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 578.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, una vez determinado su importe en una cantidad líquida conforme a los artículos anteriores, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo que en este Código se dispone para el secuestro judicial y para el juicio ejecutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.