Artículo 735 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 735.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.