Artículo 784 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 784.- Antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener la situación de hecho existente, pueden decretarse las siguientes medidas:
I.- Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte;
II.- Embargo cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia, se tema que los oculte o enajene y la acción sea personal. , y (ADICIONADA, P.O DE 2004)
III. Las medidas de protección familiar a que se refiere el artículo 130 del Código Civil y las que estime necesarias, para la salvaguarda de los integrantes de la familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.