Artículo 795 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 795.- Si un tercero prueba la posesión o la propiedad con instrumento público, se levantará de plano la providencia en todo o en la parte que corresponda, decretándose a su favor la indemnización prescrita en el artículo 789, y quedando al que pidió la providencia su derecho expedito para señalar otros bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.