Artículo 82 de Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles — Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82.- Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Para sacarlas se requiere resolución judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público;
II.- En el caso de la fracción anterior, la resolución se dictará de plano, cuando no pueda demandarse de nuevo la obligación que contenga el documento o copia de que se trate;
III.- Cuando el documento o copia se mande expedir con audiencia de la contraparte del solicitante, aquella tiene derecho a que la copia se adicione con las constancias que se encuentren en el mismo archivo y que el Juez estime conducentes;
IV.- Las copias certificadas serán autorizadas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las expida;
V.- Los testimonios de escrituras que se expidan por mandato judicial serán certificados por el Notario en cuya oficina se encuentre el libro respectivo;
VI.- Las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Judicial, en virtud también de mandato judicial, serán autorizadas por el mismo jefe de esa oficina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.