Artículo 105 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:
I. El emplazamiento del demandado, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio.
II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo.
III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.