Artículo 140 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 140. En la reconvención, las cuestiones de tercería, los actos preparatorios a juicio y providencias precautorias, será competente el juez que lo sea para conocer del asunto principal.
Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada esta, se remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.