Código Civil estatal

Artículo 141 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 141. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer o intervenir en los casos siguientes:

I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto.

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo.

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del mandatario, autorizado o representante de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes.

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo indubitable su odio o afecto por alguno de los litigantes.

VII. Si asiste o ha asistido a festejos que especialmente para él diera o costeara alguno de los litigantes, después de comenzado el litigio, o si tiene amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de ellos, sus abogados o representantes o vive con él, en su compañía, en una misma casa.

VIII. Cuando después de comenzado el litigio haya admitido él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes.

IX. Si ha sido mandatario, autorizado o representante, perito o testigo en el negocio de que se trate.

X. Si ha conocido del negocio como juez, ministerio público, árbitro o mediador, resolviendo algún asunto que afecte a la sustancia de la cuestión en la misma instancia o en otra.

XI. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un negocio que afecte a sus intereses; juicio civil o penal como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte en proceso seguido contra cualquiera de ellas.

Miércoles 23 de julio del 2014. ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL 23 XII. Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han pasado tres años de haberlo sido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 141 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)?

Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer o intervenir en los casos siguientes: I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto. II. En los negocios que interesen de la…

¿Está vigente el artículo 141?

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