Artículo 156 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 156. Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos al recusante.
Si el funcionario recusado omitiera remitir oportunamente el testimonio o el informe, de oficio o a petición de parte, el superior le ordenará su inmediata remisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.