Artículo 155 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 155. Toda recusación se interpondrá ante el juez o magistrado que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funda, remitiendo aquel de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver la recusación y un informe sobre los hechos en que la recusación se funde.
Los magistrados y jueces que deban conocer y resolver una recusación son irrecusables para solo este efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.