Artículo 168 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 168. Presentada la solicitud, si el juez considera que procede debe:
I. Dictar las medidas pertinentes y efectuar personalmente la separación; con atención a los hechos y circunstancias de la solicitud.
II. Tomar en cuenta siempre el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, si los hubiere, y las circunstancias de cada caso, por lo que procurará que el cónyuge, concubina o concubinario que conserve a su cuidado a aquellos siga habitando, si así lo desea, el domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica.
Esta resolución no admitirá recurso alguno.
III. En el caso de violencia familiar, el juez, para normar su criterio, podrá tomar en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas y privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y en particular podrá imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere la Ley Estatal del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación federal y estatal así como en los tratados internacionales aplicables.
IV. Determinar el lugar y los bienes que ha de llevar consigo el solicitante o en su caso la persona que ha de separarse del domicilio conyugal o unidad familiar o doméstica.
26 ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL Miércoles 23 de julio del 2014.
V. Notificar al otro cónyuge, concubina o concubinario, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias al solicitante, apercibiéndole de la sanción que establece el Código respectivo, sobre el delito de desobediencia y resistencia de particulares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.