Artículo 28 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 28. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique la determinación ocurrirá al tribunal que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial debe decidir las competencias Miércoles 23 de julio del 2014. ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL 7 de jurisdicción, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, le envíen las constancias de los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Si varios tribunales fueren competentes para resolver la cuestión de competencia, el interesado podrá escoger libremente entre ellos para iniciar su instancia.
Una vez recibidas las constancias respectivas por el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución ordenando la remisión de los autos al juez que estime competente, enviando a los dos jueces contendientes sendos testimonios de su resolución.
Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a las competencias negativas que se susciten en las salas del Supremo Tribunal de Justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.