Artículo 414 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 414. El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que este, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la denuncia del depositario, decrete el modo de hacer los gastos, según se acordare en la junta, y en caso de que no se pusieren de acuerdo las partes, impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.