Artículo 517 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 517. Los notarios públicos podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sujetando su actuación a lo previsto por este Código y a la Ley del Notariado, cuando se trate de los siguientes:
I. Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, excepto el caso de constitución necesaria y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare.
II. En lo referente a la extinción de dicho régimen únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 712 del Código Civil del Estado.
III. De justificar algún hecho o acreditar un derecho.
IV. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un mueble.
Si del ejercicio de esta facultad, los notarios públicos llegaren a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, remitirán el expediente al juez competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.