Código Civil estatal

Artículo 517 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 517. Los notarios públicos podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sujetando su actuación a lo previsto por este Código y a la Ley del Notariado, cuando se trate de los siguientes:

I. Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, excepto el caso de constitución necesaria y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare.

II. En lo referente a la extinción de dicho régimen únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 712 del Código Civil del Estado.

III. De justificar algún hecho o acreditar un derecho.

IV. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un mueble.

Si del ejercicio de esta facultad, los notarios públicos llegaren a apreciar la existencia de algún hecho que pueda ser controversial o que genere un litigio, remitirán el expediente al juez competente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 517 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)?

Los notarios públicos podrán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, sujetando su actuación a lo previsto por este Código y a la Ley del Notariado, cuando se trate de los siguientes: I. Para intervenir en la…

¿Está vigente el artículo 517?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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