Artículo 552 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 552. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en el artículo 386 y siguientes de este Código, con las modificaciones que enseguida se expresan:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 567 del Código Civil.
II. Se requerirá prevención judicial para que las rindan antes de ese término.
III. Las personas a quienes deberá rendirse cuentas, son: el propio juez, el curador, la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del DIF Estatal, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años, el tutor que reciba a este, el pupilo que dejare de serlo, y las demás que fije el Código Civil.
IV. El auto que desaprobare las cuentas, si fuere posible, indicará el saldo que resulta a cargo del tutor.
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se sustanciará en vía incidental, celebrándose la audiencia correspondiente solo con intervención de los objetantes, del Ministerio Público y del tutor.
El auto que aprobare las cuentas puede ser apelado por el Ministerio Público, los demás interesados, y el curador si hizo observaciones. El auto que desaprobare las cuentas es apelable por el tutor, por el curador y el Ministerio Público.
Miércoles 23 de julio del 2014. ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL 69
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.