Artículo 556 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 556. Para decretar la venta de bienes se necesita:
I. Que la pida quien ejerce la patria potestad o el tutor.
II. Que en la solicitud se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse el producto de la misma.
III. Que se propongan las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, la que puede reconocerse a crédito, y el plazo de este, intereses y garantías.
IV. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.
La solicitud de enajenación se sustanciará con vista del tutor y curador, en su caso, y del Ministerio Público.
Los peritos que deban designarse para proceder al avalúo de los bienes serán nombrados por el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.