Artículo 7 de Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 7. De acuerdo a lo establecido en la fracción VII del artículo anterior, el juez podrá tomar, las siguientes medidas:
I. Ordenar la separación de la o las personas que generen la violencia familiar, del domicilio conyugal o de la unidad doméstica.
II. Ordenar la reintegración de quien fue separado de su domicilio, así como la restitución de sus bienes personales.
III. Ordenar la restricción a quien genere la violencia familiar de acudir o acercarse a una distancia determinada del lugar donde se encuentre la víctima u otro familiar, o tener contacto físico, verbal, telefónico o por cualquier otro medio.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.
V. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas.
VI. Emitir orden de protección y auxilio, dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión.
VII. Las demás que estime pertinentes para salvaguardar la integridad física y mental, así como los derechos de las personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.